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Artículo OCTAVO transitorio de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655516.

Texto oficial

Artículo octavo.- Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de pensión mínima, a que se refiere el artículo sexto de este Título. No operará la garantía estatal de pensión mínima, a que se refiere el artículo sexto de este Título, durante los años que falten al afiliado para alcanzar la edad legal señalada en el artículo 3° del decreto ley Nº 3.500, de 1980, salvo que se pensione conforme al artículo 68 bis de dicho decreto ley.