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Artículo DECIMO SEXTO transitorio de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655524.

Texto oficial

Artículo décimo sexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1. Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Subsecretaría de Previsión Social y proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberán encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Subsecretaría de Previsión Social; 2. Fijar la planta del personal de la Superintendencia de Pensiones. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que son titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La planta que se fije podrá consultar una o más Intendencias. 3. Fijar la planta de personal del Instituto de Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta del Instituto de Normalización Previsional. 4. Fijar la planta de personal de la Superintendencia de Seguridad Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal de la Superintendencia de Seguridad Social y proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En todo caso, deberá encasillarse en primer lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la Superintendencia de Seguridad Social. 5. Fijar la planta de personal del Instituto de Seguridad Laboral, ex Instituto de Normalización Previsional. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Instituto de Normalización Previsional. 6. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de funcionarios de planta y a contrata entre las instituciones mencionadas en los números anteriores, conforme a lo señalado en el número siguiente. Del mismo modo, se podrá traspasar personal desde el Instituto de Normalización Previsional a otras instituciones públicas, transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 7. El traspaso del personal titular de planta y a contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma fecha, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Conjuntamente con el traspaso del personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. 8. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como, las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553, del artículo 5° de la ley N° 19.528 y del artículo 17 de la ley N° 18.091, cuando corresponda, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N° 19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas complementarias al artículo 15 de esta última ley para los encasillamientos del personal derivados de las plantas que fije. 9. El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las instituciones antedichas. 10. El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar cesación de funciones, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. d) No se podrá modificar la suma total de las dotaciones máximas de personal, en su conjunto, fijadas en la Ley de Presupuestos del año en que se ejerza la facultad, respecto de las instituciones afectas a fijación de plantas y encasillamiento del personal, sin perjuicio de la creación de hasta seis cargos adicionales. 11. El Presidente de la República determinará la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Pensiones y del Instituto de Previsión Social, contemplándose un período para su implementación. Además, determinará la fecha de supresión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo el destino de sus recursos. 12. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Instituto de Normalización Previsional al Instituto de Previsión Social.