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Artículo TRIGESIMO SEGUNDO transitorio de la Ley 20.255 · Establece reforma previsional

Establece reforma previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 269892 / 8655543.

Texto oficial

Artículo trigésimo segundo.- El Título V de esta ley entrará en vigencia el primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. La bonificación establecida en el artículo 20 O del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 13, del artículo 91 de esta ley, será aplicable a las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se efectúen a contar de la vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso precedente. Las normas que modifican el financiamiento de las Comisiones Médicas que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a que se refiere la letra b) del numeral 5 del artículo 91 de esta ley, entrarán en vigencia conjuntamente con las disposiciones del Título I de esta ley, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio. El Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 85 del artículo 91, comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley. La modificación del número 3 del artículo 92 del Título V, entrará en vigencia desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de esta ley. Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, continuarán habilitados para intermediar rentas vitalicias hasta el último día del sexto mes contado de la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el inciso primero.