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Artículo 11 de la Ley 12.033

Fija el texto definitivo de la ley 5.350, de 8 de enero de 1934, que establecio en favor del estado el estanco de la exportacion y el comercio del salitre y del yodo en chile y creo la corporacion de ventas de salitre y yodo de chile.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26995 / 9074332.

Texto oficial

Artículo 11° El precio de la producción de salitre, del yodo y de los demás subproductos que adquiera la Corporación será su costo industrial al costado del barco. El Directorio determinará anualmente este precio para cada productor, por el año salitrero del 1° de julio al 30 de junio. La fijación de este precio la hará el Directorio de la Corporación previo dictamen de la Superintendencia del salitre, y con el voto conforme de los Directores Fiscales. El costo industrial comprenderá todos los gastos de la respectiva empresa productora, incluyendo las reparaciones necesarias, pero sin computar intereses de capital, todo de acuerdo con reglamentos que dicte el Directorio de la Corporación, previo informe de la Superintendencia del Salitre, con el voto conforme de los Directores Fiscales y aprobados por el Presidente de la República. Se incluirán en el costo industrial, respecto de cada productor: a) Una amortización ordinaria general del 8% del rendimiento F.A.S., calculado en dólares, del salitre, yodo y otros subproductos a granel en puerto chileno. Esta amortización se elevará en 4% para las empresas que mantengan sistemas de remuneraciones u otros beneficios y hayan realizado o realicen inversiones suficientes para proporcionar un nivel adecuado de vida a sus trabajadores y para la ampliación, mejora o transformación de sus instalaciones industriales. El derecho a este aumento de amortización será declarado por una sola vez para cada empresa por acuerdo del Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre; b) Los intereses pagados por préstamos contratados para la producción, aumento, mejora, diversificación y movilización de salitre, yodo y otros subproductos, incluyendo obras de bienestar social. Las tasas de estos intereses deberán se aprobadas por el Directorio de la Corporación, con el voto conforme de los Directores Fiscales, previo informe de la Superintendencia del Salitre; c) La parte de precio correspondiente al caliche fiscal explotado en los retazos y terrenos vendidos a los productores de acuerdo con el inciso 2° del artículo 30° de esta ley; d) las regalías que, por compras de caliches a otros dueños de terrenos salitrales, pague un productor determinado, para sus necesidades inmediatas, hasta un valor por tonelada de salitre, en terreno, que no exceda al que corresponda para las reservas fiscales en igualdad de circunstancias. Estas transacciones deberán ser aprobadas por el Directorio de la Corporación, oída la Superintendencia del Salitre. Para este rubro del costo regirán las mismas normas que para el cargo al costo del caliche fiscal, según la letra precedente; e) El monto efectivo del transporte ferroviario y de la movilización en los puertos, cuando estos servicios se realicen por empresas productoras de salitre que sean propietarias de ellos. Estos gastos deberán ser aprobados por la Superintendencia del Salitre. En caso de que estos servicios sean realizados por empresas no propietarias del salitre o subproductos movilizados, el monto que se cargará al costo será el que corresponde según las tarifas generales en vigor. En ningún caso podrá la Corporación fijar ni pagar como precio de adquisición del salitre, yodo y demás subproductos, uno superior al de la venta, deducidos sus gastos y obligaciones en el mismo año. El pago del precio del salitre vendido, lo hará la Corporación dentro del plazo de 6 meses contados desde la terminación del respectivo año salitrero. El pago del precio del yodo se hará mensualmente. La Corporación hará, mensualmente, con las garantías que estime suficientes anticipos en dinero a los industriales que lo soliciten, por sumas equivalentes al costo industrial del salitre producido dentro de la cuota que corresponda a este industrial en el período respectivo, y siempre que su costo de producción quede dentro de las disposiciones de la ley. También deberá la Corporación anticipar el dinero necesario para atender a todos los gastos que demande la colocación del salitre desde cancha oficina hasta el costado de la nave en el puerto de embarque. Estos anticipos se harán contra entrega del salitre a disposición de la Corporación, libre de todo gravamen y siempre que ésta pueda obtener los créditos necesarios para hacer los anticipos.