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Artículo 2 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174215.

Texto oficial

Artículo 2.o El Presidente de la República en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá disponer que naves de la Armada, o mercantes nacionales y extranjeras, hagan el cabotaje en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, o en las especiales que en cada caso de dicten.