Texto oficial
Artículo 2.o El Presidente de la República en casos de deficiencia de las empresas chilenas de cabotaje para atender las necesidades del país, podrá disponer que naves de la Armada, o mercantes nacionales y extranjeras, hagan el cabotaje en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, o en las especiales que en cada caso de dicten.