Texto oficial
Artículo 3.o Es chilena la nave matriculada en puertos chilenos, cuyos propietarios, capitán, oficialidad y tripulación, sean chilenos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá autorizar en forma transitoria la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable.
Si el propietario de una nave fuere una sociedad o comunidad, se considerará chilena siempre que pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas las tres cuartas partes del capital social o de los derechos de la comunidad. Para los efectos de esta ley, se entenderá por persona jurídica chilena aquella cuyo capital, a su vez, pertenezca al menos en un 75% a personas naturales o jurídicas chilenas.
No se podrá autorizar el uso de la Bandera Nacional a las naves mercantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo.
No obstante lo anterior, en caso de conflicto internacional que afecte seriamente la normalidad del comercio marítimo de Chile con el exterior, o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la República estará facultado para autorizar a título transitorio el uso del Pabellón Nacional a determinadas naves que no cumplan con dichos requisitos y que se encuentren contratadas por firmas nacionales. Dicha autorización solamente podrá tener efecto mientras dure la situación de emergencia mencionada y las naves así autorizadas no gozarán de los beneficios que ésta u otras leyes concedan a las naves chilenas. El Presidente de la República fijará las normas respecto a tráfico y tripulación a que deberán sujetarse estas naves mientras naveguen bajo bandera nacional.
La dotación de cada nave será determinada por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, oyendo a los representantes de los armadores, oficiales y tripulantes.