Texto oficial
Artículo 4.o Para los efectos de la presente ley, las naves nacionales se considerarán naves de servicio público o de servicio particular, según la clase de servicios a que estén destinadas.
Naves de servicio público son aquellas que están destinadas al transporte de carga de cualquier embarcador que se interese por ocupar sus bodegas.
Naves de servicio particular son aquellas que están destinadas al transporte exclusivo de materias primas y materiales de propiedad de sus armadores o de una determinada empresa, transporte que se regirá por contratos que deberán ser aprobados por el Ministro de Economía.
Sin embargo, las naves de servicio particular, previa autorización del Ministerio de Economía, podrán efectuar en casos especiales el transporte de determinadas clases de carga ajenas a la empresa, en las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento, para los servicios públicos de cabotaje.