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Artículo 25 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174243.

Texto oficial

Artículo 25. La inspección y supervigilancia de la Marina Mercante Nacional será ejercida por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a la parte técnica y a las atribuciones que las leyes vigentes le confieren y por el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre del Ministerio de Economía en lo que a la parte comercial se refiere.