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Artículo 28 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174248.

Texto oficial

Artículo 28. Las infracciones a los artículos 6.o, 20 y 26 serán sancionadas administrativamente por el Ministerio de Economía. Igual atribución corresponderá al Director del Litoral y de Marina Mercante, respecto de las infracciones a los artículos 11, 12, 13, 14 y 23. El plazo fatal para reclamar será de 20 días, contados desde la fecha de la notificación administrativa de la resolución. Contra la resolución administrativa que deniega el reclamo, podrá irse de apelación ante la respectiva Corte de Apelaciones, dentro del plazo de cinco días. No procederá, en este caso, el recurso de casación. Las multas no podrán cobrarse mientras no quede ejecutoriada la resolución que las imponga. Será competente para conocer y fallar sobre los reclamos en procedimiento sumario y en única instancia la Corte de Apelaciones respectiva. La copia autorizada de la resolución administrativa que imponga una multa, tendrá mérito ejecutivo.