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Artículo 29 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174249.

Texto oficial

Artículo 29. Las naves que en el futuro ingresen a la matrícula nacional, deberán tener la más alta clasificación en el Registro del Lloyd de Londres o en cualquiera otra de las sociedades de clasificación reconocidas por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Estas unidades deberán tener 10 años de edad como máximo, salvo que el Presidente de la República autorice la adquisición de naves de mayor edad en casos calificados de evidente conveniencia nacional.