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Artículo 30 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174250.

Texto oficial

Artículo 30. Las naves nacionales sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de práctico oficial al amarrarse a boyas petroleras; al entrar a diques o salir de ellos y al atracar o desatracar a las dársenas, molos o espigones de los puertos artificiales, o a los muelles fiscales o particulares. En lo referente a muelles particulares, no será obligatorio el empleo de práctico para aquellas naves de propiedad de las empresas dueñas de dichos muelles y mandadas por capitanes con dos años como mínimo de mando. Las naves chilenas a cargo de capitanes con más de cinco años de mando, no estarán obligadas a emplear prácticos en puertos artificiales, salvo que, por circunstancias calificadas, así lo disponga la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. Cuando se trate de naves nacionales en puertos del país, se formalizarán en papel simple los trámites por permisos para hacer el cabotaje; para radioestaciones; para depositar carga en los sitios aduaneros-portuarios; para llevar animales; pacotilla e inflamables; para trabajos en horas extraordinarias; para hacer protestas en las Gobernaciones Marítimas; solicitudes de trasbordo de carga; certificados de inspecciones técnicas reglamentarias, y el zarpe, el que sólo se tramitará ante la autoridad marítima correspondiente. El trámite de los despachos de las naves nacionales se hará en el puerto inicial de cada viaje, y ellos servirán para todos los puertos de recalada sin más requisitos que la visación de la Aduana y de la autoridad marítima para que puedan continuar su viaje. En el caso de naves extranejeras la tramitación se hará en el primer puerto nacional en que recalen.