Texto oficial
Artículo 30. Las naves nacionales sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de práctico oficial al amarrarse a boyas petroleras; al entrar a diques o salir de ellos y al atracar o desatracar a las dársenas, molos o espigones de los puertos artificiales, o a los muelles fiscales o particulares.
En lo referente a muelles particulares, no será obligatorio el empleo de práctico para aquellas naves de propiedad de las empresas dueñas de dichos muelles y mandadas por capitanes con dos años como mínimo de mando.
Las naves chilenas a cargo de capitanes con más de cinco años de mando, no estarán obligadas a emplear prácticos en puertos artificiales, salvo que, por circunstancias calificadas, así lo disponga la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
Cuando se trate de naves nacionales en puertos del país, se formalizarán en papel simple los trámites por permisos para hacer el cabotaje; para radioestaciones; para depositar carga en los sitios aduaneros-portuarios; para llevar animales; pacotilla e inflamables; para trabajos en horas extraordinarias; para hacer protestas en las Gobernaciones Marítimas; solicitudes de trasbordo de carga; certificados de inspecciones técnicas reglamentarias, y el zarpe, el que sólo se tramitará ante la autoridad marítima correspondiente.
El trámite de los despachos de las naves nacionales se hará en el puerto inicial de cada viaje, y ellos servirán para todos los puertos de recalada sin más requisitos que la visación de la Aduana y de la autoridad marítima para que puedan continuar su viaje. En el caso de naves extranejeras la tramitación se hará en el primer puerto nacional en que recalen.