Texto oficial
Artículo 34. Las naves nacionales no podrán enajenarse al extranjero, ni dejar de pertenecer a la matrícula nacional sin autorización del Presidente de la República.
Las infracciones a esta disposición serán penadas con una multa equivalente al valor de estimación de las naves que haga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, sin perjuicio de la nulidad del contrato y de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsable, quienes serán castigados por la justicia ordinaria, de acuerdo con los artículos 467 y siguientes del Código Penal.