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Artículo 34 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174254.

Texto oficial

Artículo 34. Las naves nacionales no podrán enajenarse al extranjero, ni dejar de pertenecer a la matrícula nacional sin autorización del Presidente de la República. Las infracciones a esta disposición serán penadas con una multa equivalente al valor de estimación de las naves que haga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, sin perjuicio de la nulidad del contrato y de la responsabilidad criminal que corresponda al administrador y directores de la empresa responsable, quienes serán castigados por la justicia ordinaria, de acuerdo con los artículos 467 y siguientes del Código Penal.