Saltar al contenido

Artículo 38 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27003 / 7174258.

Texto oficial

Artículo 38. Las empresas navieras nacionales de servicio exterior no podrán cobrar tarifas de fletes superiores a las establecidas por la competencia en líneas regulares para cada una de las categorías de carga. Su infracción será sancionada con la multa que establece el artículo 20 de la presente ley.