Saltar al contenido

Artículo 39 de la Ley 12.041

Establece que el cabotaje queda reservado a las naves chilenas en las condiciones que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27003 · idParte: 7174259

Texto oficial

Artículo 39. El Presidente de la República podrá autorizar a las empresas navieras nacionales la celebración de convenios especiales de transporte de carga y, para estos efectos, fijará el tonelaje mínimo, que dichas empresas deberán mantener en servicio. Los convenios así autorizados no podrán significar una reserva para la Marina Mercante Nacional que exceda el 50% a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.