Texto oficial
Artículo 39. El Presidente de la República podrá autorizar a las empresas navieras nacionales la celebración de convenios especiales de transporte de carga y, para estos efectos, fijará el tonelaje mínimo, que dichas empresas deberán mantener en servicio.
Los convenios así autorizados no podrán significar una reserva para la Marina Mercante Nacional que exceda el 50% a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.