Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280038.

Texto oficial

Artículo 8.° Son atribuciones del Consejo Nacional: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de periodista y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional; prestar protección a los periodistas y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión; b) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren los artículo 20, 24 y 28; c) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio; d) Fijar anualmente las cuotas que deberá pagar al respectivo Consejo Regional cada una de las personas inscritas en el Colegio o autorizadas para ejercer la profesión en coformidad al artículo 24, y determinar la parte de esas cuotas que cada Consejo Regional deberá integrar al Consejo Nacional; e) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Nacional y aprobar el de cada Consejo Regional; f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales; g) Representar legalmente al Colegio de Periodistas, pero la representación en juicio corresponderá al presidente, y h) Llevar el Registro de Periodistas.