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Artículo 9 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280039.

Texto oficial

Artículo 9.° El Consejo Nacional, en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. El Consejo será representado judicialmente por su presidente y, para los demás efectos, por este mismo o la persona que designe el Consejo. El presidente, o quien haga sus veces, deberá cumplir los acuerdos del Consejo y, para acreditar su personería, bastará un certificado del secretario. El secretario, o quien haga sus veces, tendrá el carácter de Ministro de Fe respecto de las resoluciones y actuaciones del Consejo.