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Artículo 20 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280054.

Texto oficial

Artículo 20. Son periodistas para los efectos de la presente ley las personas que figuren inscritas en los Registros del Colegio. Tendrán derecho a inscribirse en dichos Registros las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 18 años de edad, a lo menos; b) No estar actualmente procesado ni haber sido condenado por crimen o simple delito comunes que merezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX del Libro II del Código Penal, ni poseer notorios malos antecedentes morales, debidamente comprobados por testimonios fidelignos que calificará el Consejo Nacional, en conformidad a la atribución establecida en la letra a) del artículo 8.° de la presente ley; c) Estar en posesión del título de periodista otorgado por una Escuela de Periodismo dependiente de la Universidad de Chile o de otras Universidades reconocidas por el Estado o haber desempeñado las funciones propias de periodista, de empresas periodísticas, agencias noticiosas o radioemisoras, durante los dos años anteriores a la inscripción o por un total de tres años en los últimos diez, y d) Haber cursado tercer año de humanidades o los estudios equivalentes. Del acuerdo que verse sobre una inscripción podrá reclamarse, por cualquiera persona, dentro del plazo de quince días contado desde que se adoptó, ante el Consejo Nacional.