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Artículo 21 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280057.

Texto oficial

Artículo 21. Son funciones propias de la profesión de periodista: a) La de dirigir diarios, periódicos u otros órganos de prensa o agencias noticiosas, excepto los que sean órganos de servicios o instituciones fiscales, semifiscales o municipales, y b) La de buscar, preparar, redactar o ilustrar habitualmente noticiosas, informaciones, crónicas, artículos o material gráfico que se difundan por medio de empresas periodísticas, agencias noticiosas o radioemisoras, o dirigir habitualmente su redacción o ilustración.