Texto oficial
Artículo 22. Para ejercer cualquiera de las funciones definidas en el artículo anterior se requiere ser miembro del Colegio de Periodistas o tener la autorización de que trata el artículo 24.
Crea el colegio de periodistas
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280058.