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Artículo 23 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280059.

Texto oficial

Artículo 23. Las empresas periodísticas o agencias noticiosas podrán designar como Directores de sus diarios, revistas o servicios informativos a personas que no tengan el carácter de periodistas, pero éstas deberán solicitar su inscripción en el Colegio de Periodistas, una vez designadas para desempeñar tales funciones. El Colegio no podrá negarse a la inscripción, salvo que no reúna los requisitos designados en las letras a) y b) del artículo 20.