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Artículo 24 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280060.

Texto oficial

Artículo 24. A petición del interesado, el Consejo Nacional respectivo podrá otorgar autorización para ejercer el periodismo por un máximo de dos años, a la persona que acredite tener más de dieciséis años de edad, preparación intelectual adecuada, no hallarse actualmente procesada y no haber sido condenada por crimen o simple delito. El acuerdo que niegue la autorización será fundado y podrá ser apelado ante el Consejo Nacional.