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Artículo 28 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280064.

Texto oficial

Artículo 28. Los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al periodista que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones que en seguida se indican, atendida la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Censura, y c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses. Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida a más tardar, al día hábil subsiguiente a aquel en que se tomó el acuerdo. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, se podrá apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) para ante el Consejo Nacional, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa. Esta apelación se podrá entablar aun por telégrafo. Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida. La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la empresa correspondiente para su cumplimiento.