Texto oficial
Artículo 28. Los Consejos Regionales, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer, de oficio o a petición de parte, al periodista que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión o abusivo de su ejercicio, las sanciones que en seguida se indican, atendida la gravedad de la falta:
a) Amonestación;
b) Censura, y
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses.
Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el secretario del respectivo Consejo, en carta certificada, y ésta será expedida a más tardar, al día hábil subsiguiente a aquel en que se tomó el acuerdo.
Dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde su notificación, se podrá apelar de las resoluciones del Consejo Regional a que se refieren las letras b) y c) para ante el Consejo Nacional, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
Esta apelación se podrá entablar aun por telégrafo.
Mientras se resuelva la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a la empresa correspondiente para su cumplimiento.