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Artículo 34 de la Ley 12.045 · Crea el colegio de periodistas

Crea el colegio de periodistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27007 / 8280072.

Texto oficial

Artículo 34. La persona que ejerciere la profesión durante el período de la suspensión o después de cancelada su inscripción, incurrirá en multa de hasta un medio sueldo vital mensual del departamento en que se cometió la infracción, en el primer caso, y de un medio hasta un sueldo vital mensual, en el segundo. En ningún caso las multas serán inferiores a un mil pesos. Si el periodista afectado fuere director de un sindicato industrial o profesional de periodistas, perderá su fuero sindical por el solo hecho de la sanción aplicada. Incurrirá, también, en multa de un medio a un sueldo vital mensual, la empresa que ocupe a sabiendas como periodista a una persona que no esté inscrita en los Registros respectivos, no tenga la autorización a que se refieren los artículos 22 y 24, o se encuentre suspendido por resolución ejecutoriada del Consejo Nacional, salvo que se trate de artículos de redacción, colaboraciones ocasionales o de corresponsalía. La aplicación y regulación de estas multas se hará apreciando los hechos en conciencia y corresponderá al respectivo Consejo Regional, de cuya resolución se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción , dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución por el Consejo. La apelación se fallará en conciencia y tendrá los mismos trámites establecidos para los incidentes. Las multas a que se refiere la presente ley irán a un fondo común, y beneficiarán, a prorrata, a las Escuelas de Periodismo establecidas legalmente.