Texto oficial
Artículo 34. La persona que ejerciere la profesión durante el período de la suspensión o después de cancelada su inscripción, incurrirá en multa de hasta un medio sueldo vital mensual del departamento en que se cometió la infracción, en el primer caso, y de un medio hasta un sueldo vital mensual, en el segundo.
En ningún caso las multas serán inferiores a un mil pesos.
Si el periodista afectado fuere director de un sindicato industrial o profesional de periodistas, perderá su fuero sindical por el solo hecho de la sanción aplicada.
Incurrirá, también, en multa de un medio a un sueldo vital mensual, la empresa que ocupe a sabiendas como periodista a una persona que no esté inscrita en los Registros respectivos, no tenga la autorización a que se refieren los artículos 22 y 24, o se encuentre suspendido por resolución ejecutoriada del Consejo Nacional, salvo que se trate de artículos de redacción, colaboraciones ocasionales o de corresponsalía.
La aplicación y regulación de estas multas se hará apreciando los hechos en conciencia y corresponderá al respectivo Consejo Regional, de cuya resolución se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción , dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución por el Consejo. La apelación se fallará en conciencia y tendrá los mismos trámites establecidos para los incidentes.
Las multas a que se refiere la presente ley irán a un fondo común, y beneficiarán, a prorrata, a las Escuelas de Periodismo establecidas legalmente.