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Artículo 2 de la Ley 12.073

Eleva el monto de las costas personales a que se refiere el articulo 100 de la ley n° 11,764, sobre el monto de los tributos y demás creditos que cobre el servicio de cobranza judicial de impuestos de la provincia de valparaiso

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27026 / 7174332.

Texto oficial

Artículo 2º.- Autorízase a la Universidad de Chile para que, directamente o por medio de la emisión de bonos, contrate uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de cien millones de pesos para financiar la construcción a que se refiere el artículo precedente. Si el o los empréstitos se contrataren en bonos, éstos ganarán un interés no mayor al 7% anual y tendrán una amortización acumulativa, también anual, del 1%. Estos bonos no podrán colocarse a un precio inferior al 95% de su valor nominal y gozarán de todas las franquicias que determina el artículo 1º de la ley N° 10,310, de 31 de Marzo de 1952. Si el o los empréstitos se colocaren directamente, la Universidad de Chile no podrá convenir un interés superior al 10% y una amortización acumulativa inferior al 2%, ambos anuales. Facúltase al Banco del Estado u otras instituciones de crédito para tomar los empréstitos autorizados por la presente ley, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas. La Universidad de Chile consultará anualmente en su presupuesto las sumas necesarias para hacer el servicio de los empréstitos aplicando especialmente a este objeto los ingresos que perciba en conformidad a esta ley y el pago de los intereses, amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Universidad pondrá a disposición de dicha Caja los fondos necesarios. La Caja atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas para el pago de la deuda interna.