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Artículo 22 (DEL ART 1) de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784610.

Texto oficial

Artículo 22. Sólo estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 1.o de esta ley: 1.o Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan sobre las siguientes especies: a) Salitre, yodo, sal y agua potable; b) Carne fresca o congelada, incluída la de ballena, ganado, aves, jamón, cecinas, embutidos, afrecho, leña, trigo, maíz, avena, porotos, lentejas, garbanzos, arvejas, arroz, papas, betarraga sacarina, chuchoca, yerba mate, cebollas, ajos, carbón vegetal y harinas de cereales y de legumbres; c) Pescado, manteca, grasa, maicena, chuño, empanadas y azúcar, siempre que estos productos se empleen en la alimentación humana; aceites vegetales comestibles y las semillas oleaginosas destinadas a producirlos; d) Huevos, fideos, sémola, pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo y productos destinados a la alimentación de lactantes, mantequilla, queso y quesillos; e) Mariscos y algas marinas comestibles, en su estado natural, excepto langostas, erizos, ostras y centollas. Sin embargo, en la provincia de Chiloé la exención regirá respecto de todos los mariscos y algas marinas comestibles en su estado natural; f) Frutas frescas y deshidratadas y verduras frescas; g) Velas, jabones para lavar ropa y productos similares, para el mismo objeto, escobas y escobillas para lavar; h) Drogas medicinales, productos galénicos y de farmacopea y antibióticos; algodón, gasas y telas adhesivas, para usos medicinales; termómetros clínicos, vendas, jeringas y agujas para inyecciones; i) Los específicos, que solamente pagarán el impuesto establecido en el inciso octavo del artículo 1.o de esta ley; j) Las exportadas en sus compraventas al exterior y las compraventas de cobre que efectúe la industria manufacturera de este metal para la exportación de cobre manufacturado; k) Cuadernos y textos escolares; libros, diarios y revistas destinados a la lectura y papeles vendidos con marca de agua para los usos indicados en el artículo 2.o de la ley N.o 7,321; l) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado los que pagarán solamente el impuesto sobre el precio de venta al público; m) Las especies exentas en las letras b), c), d), e) y f) de este número cuando se expendan en conservas; n) Los aparatos, repuestos y equipos para radiodifusión y radiotelevision, que adquieran los concesionarios para el uso exclusivo de sus emisoras y previo informe de la Asociación de Radiodifusoras de Chile. 2.o- Las compraventas o transferencias afectas al impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15 de Marzo de 1952, las compraventas o transferencias de productos mineros que efectúen la Caja de Crédito y Fomento Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones, y las compraventas o transferencias de minerales que efectúen otras fundiciones, siempre que fundan menos de 150.000 toneladas de minerales al año y siempre que estén destinados a la elaboración de productos de exportación. 3.o Las compraventas, permutas o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de toda clase de productos alimenticios realizadas en ferias libres y las de comidas que se proporcionan al personal de los propios establecimientos industriales o comerciales durante las jornadas de trabajo y en los locales dentro del recinto de aquéllos. 4.o Las especies vendidas, permutadas o transferidas en kermeses y funciones de beneficio que efectúen instituciones de beneficencia y que no persigan fines de lucro o establecimientos educacionales, a juicio exclusivo de la Dirección General de Impuestos Internos. 5.o Las ventas que efectúe el Servicio de Seguro Social a los asegurados y las que hagan las Cajas de Compensación regidas por el decreto supremo N.o 331, a los obreros que reciban asignación familiar por su intermedio. 6.o Las ventas que realicen a sus distribuidores los fabricantes que tengan plantas de armaduría en el país de las especies que sean armadas en las referidas plantas. 7.o La primera transferencia de vinos hecha por productores de Ñuble al sur, siempre que no se hayan producido los vinos con uvas o caldos adquiridos de terceros. 8.o Las Empresas que explotan minas de carbón las que continuarán afectas a los impuestos contemplados en el artículo 6.o del decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9.o, de la ley N.o 7,600, de 28 de Octubre de 1943, y en el artículo 2.o de la ley N° 11,548, de 3 de Julio de 1954; 9.o La primera transferencia de sus productos que efectúen las industrias a que se refiere el artículo 4.o, letra c), del D. F. L. N.o 375, de 4 de Agosto de 1953.