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Artículo 27 (DEL ART 1) de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784617.

Texto oficial

Artículo 27. Los Notarios y demás Ministros de Fe no podrán autorizar instrumento alguno que deje constancia de una convención afecta al tributo contemplado en la presente ley ni otorgar copia de ellos, ni autorizar la firma de quienes concurran a otorgarlos, sin que previamente se les acompañe el recibo que acredite el pago de la respectiva contribución, del cual deberá quedar constancia en el documento que al efecto se otorgue o se protocolice. Para los efectos contemplados en este artículo no regirán los plazos señalados en los artículos 13 y 14 de esta ley.