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Artículo 10 (DEL ART 8) de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784690.

Texto oficial

Artículo 10. Las empresas nacionales establecidas en el país o que se establezcan, que sean similares a otras instaladas, o que se instalen de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, que gocen de las franquicias establecidas en las letras b) y c) del artículo 5.o del mencionado decreto con fuerza de ley, gozarán también de esas mismas franquicias a partir de la fecha en que ellas rijan para la respectiva empresa similar y mientras aquéllas subsistan. A partir de la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", el Comité de Inversiones Extranjeras sólo podrá otorgar la franquicia de la letra b) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, a aquellos capitales extranjeros destinados al establecimiento de industrias de carácter fundamental que no existan en el país. Los beneficiarios de autorizaciones de aporte de capitales ya concedidas que contemplen las franquicias establecidas en las letras b) y d) del artículo 5.o del D.F.L. N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, deberán iniciar las instalaciones respectivas dentro de los plazos que les hayan sido señalados los cuales no podrán ser prorrogados.