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Artículo 18 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784720.

Texto oficial

Artículo 18.- Deróganse las disposiciones tributarias que se señalan a continuación: 1° Derógase en inciso 2° del artículo 21° de la ley 10.254, de 20 de Febrero de 1952, que estableció un impuesto de 1% sobre el precio de venta de los sitios eriazos de las nuevas urbanizaciones. 2° Deróganse todas las disposiciones legales que establecieron impuestos adicionales para subvenir a los gastos que demanda la creación de nuevos Departamentos. 3° Deróganse las letras b), c) y f) del artículo 4° de la ley 4.912, de 19 de diciembre de 1930, que establecieron impuestos sobre la malta, ovejunos, etc. 4° Derógase el gravamen de 20% sobre el valor de la renta anual de arrendamiento que deben enterar en arcas fiscales en conformidad al decreto de Tierras 80, de 7 de enero de 1938, las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido aprobación suprema para la transferencia de un arrendamiento de un bien fiscal. 5° Derógase el artículo 6° de la ley 4.601, de 1° de julio de 1929, que fija impuestos a las exportaciones de cueros y pieles. 6° Derógase el artículo 2° de la ley 5.504, de 29 de septiembre de 1934, que estableció un impuesto de un centavo por kilo sobre la exportación de fruta en conserva. 7° Derógase el artículo 2° de la ley 6.637, de 29 de agosto de 1940, que estableció un impuesto de dos centavos por kilo a las exportaciones de fréjoles, lentejas, garbanzos y habas. 8° Deróganse los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932, que gravan a toda nave nacional o extranjera que haga comercio de cabotaje entre los puertos de la República. 9° Derógase el impuesto anual establecido por la ley de 15 de septiembre de 1865, para toda nave que entre a un Puerto Mayor de la República. 10.° Derógase el impuesto que se aplica a las naves por cada visita sanitaria fijado por el Reglamento de Sanidad Marítima y de Frontera. 11.° Derógase el artículo 9° de la ley 11.209, de 8 de agosto de 1953, que estableció un impuesto de $ 3,60 por metro cúbico de agua que suministren las cañerías de agua potable del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia. 12.° Derógase el artículo 9° de la ley 4.601, de 13 de junio de 1929, que estableció impuestos a la caza de la ballena. 13.° Derógase el artículo 1° de la ley 4.289, que estableció un derecho sobre la matanza de ganado lanar en Magallanes. 14.° Derógase el artículo 12° del decreto con fuerza de ley 119, de 30 de abril de 1931, que estableció un impuesto de un peso por cada barril de 170 kilos de cemento nacional o importado. 15.° Derógase el artículo 22° del decreto con fuerza de ley 323, de 30 de mayo de 1931, y sus modifi caciones posteriores, que estableció un gravamen de un cuarto de centavo por metro cúbico de gas producido. 16.° Derógase el artículo 9° de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto de Fomento 1.157, de 13 de julio de 1931, que grava a los Ferrocarriles en construcción. 17.° Derógase el artículo 28° de la ley 4.702, de 3 de diciembre de 1929, que estableció un gravamen sobre las liquidaciones de ventas a plazos que se efectúen por intermedio de la Sindicatura General de Quiebras. Los gastos que se financiaban con cargo a los impuestos que se suprimen por los N°s 7° y 11° del presente artículo se seguirán efectuando durante el año 1956 con cargo a los impuestos que se crean en la presente ley hasta la concurrencia de las sumas consultadas en el Presupuesto para el año 1956.