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Artículo 37 de la Ley 12.084

Fija el texto de la ley sobre impuestos a las;compraventas, permutas e introduce modificaciones a las;leyes de impuestos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27030 / 8784739.

Texto oficial

ARTICULO 37. El horario de trabajo de los organismos fiscales, semifiscales y de administración autónoma, será de cuarenta y tres (43) horas semanales para todos los funcionarios con excepción de aquellos que presten servicios por horas de trabajo, de los comprendidos en la disposición del inciso final del artículo 5.o de la ley N.o 8,524, y de los que desempeñen cargos para los cuales se requiera título profesional universitario. Un decreto supremo fijará las horas de asistencia a que estarán obligados los profesionales en cada organismo. Ningún Servicio podrá fijar horarios por días que signifiquen en total un tiempo de trabajo semanal inferior al indicado en este número. La infracción reiterada por los funcionarios a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será suficiente para que se decrete por los Jefes de Servicio la inmediata eliminación de los infractores previa investigación sumaria. El Jefe de Oficina que no haga cumplir esta disposición, que denuncie falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la medida contemplada en el inciso anterior será sancionado con eliminación del empleo o suspensión sin sueldo hasta por un año, sin perjuicio de las demás sanciones legales, medidas que aplicará el Ejecutivo. Las Oficinas de la Administración Pública y de las instituciones semifiscales y autónomas tendrán un horario mínimo y uniforme de atención al público, salvo los servicios asistenciales de urgencia. Sin embargo, el Presidente de la República por decreto supremo fundado podrá eliminar a una o más oficinas o instituciones de esta norma.