Texto oficial
TITULO III
De las exenciones
Artículo 18.- Sólo estarán exentas del impuesto
establecido en Título I de esta ley:
1.- Las compraventas, permutas u otras convenciones que
recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada,
condensada, evaporada o en polvo, queso de cabra, agua
potable, aguas termales, sus productos y subproductos,
frutas y verduras frescas, frutas deshidratadas, papas,
cebollas, ajos, porotos, lentejas, garbanzos, arvejas,
huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, fideos en general,
harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada
o deshidratada, y el azúcar que se importe por las
provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo
de dichas zonas;
b) Carbón mineral, carbón vegetal, salitre, yodo,
leña, sorgo-grano y alimentos para aves y animales;
c) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos
frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto
erizos, ostras, langostas y centollas;
d) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y
revistas destinados a la lectura;
e) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que
pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta
al público;
f) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para
uso en animales o aves, que se elaboren en el país;
g) Los combustibles líquidos a que se refiere el
artículo 20° de la ley número 12.954;
h) Maquinarias agrícolas destinadas a ser usadas
exclusivamente en la agricultura, fertilizantes, abonos de
producción nacional, semillas certificadas, maíz y
pesticidas, siempre que se efectúen por o a instituciones
fiscales, semifiscales o de administración autónoma,
institutos que estén financiados con recursos del Estado,
cooperativas agrícolas, cooperativas vitivinícolas,
cooperativas campesinas, cooperativas de la Reforma Agraria
o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas
cooperativas;
i) Vinos, champañas, cervezas, licores, piscos, sidras
de manzana y otras frutas, los que estarán afectos
únicamente a los impuestos establecidos en la ley número
17.105;
j) Alimentos para lactantes, medicamentos incluidos en
el Formulario Nacional y medicamentos similares a los
incluidos en dicho formulario;
k) Las exportadas en su compraventa al exterior;
l) Aparatos ortopédicos y de rehabilitación de
lisiados, tales como piernas, brazos y manos artificiales,
aparatos de rehabilitación de poliomielíticos, sillas de
ruedas, bastones, muletas y calzado ortopédico.
1° bis- Los bienes comprados por una persona no
comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un
cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser
importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el
contrato de compra los bienes se encuentren en territorio
terrestre del país de procedencia.
2.- Las compraventas o transferencias afectas al
impuesto establecido en el artículo 3.o de la ley N.o
10.270, de 15 de Marzo de 1952, y las compraventas y
transferencias de productos mineros que efectúe la Empresa
Nacional de Minería.
3.- En la provincia de Chiloé todos los mariscos y
algas marinas cosmestibles en estado natural. En las
provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, la carne
elaborada y las conservas de pescado, algas marinas,
mariscos y crustáceos frescos, con excepción de las de
erizos, ostras, langostas y centollas.
4.- El suministro de comidas y bebidas analcohólicas
que se haga al personal de instituciones fiscales,
semifiscales o de administración autónoma o de
establecimientos comerciales, industriales y mineros,
siempre que se proporcione durante la jornada de trabajo en
locales ubicados dentro de las mismas instituciones o
establecimientos. Esta misma exención se aplicará respecto
del suministro de comidas y bebidas analcohólicas que se
haga a los alumnos en los colegios.
Estarán también exentos los pensionados cuya finalidad
exclusiva sea la de proporcionar hospedaje y comida a
alumnos universitarios.
5.- Las Cooperativas siguientes:
a) Las Cooperativas agrícolas y pesqueras por las
transferencias a sus asociados de artículos necesarios para
la explotación agrícola y pesquera y por las adquisiciones
que hagan a sus socios de los productos que provengan de sus
propias explotaciones agrícolas o pesqueras;
b) Las Cooperativas escolares y campesinas en las
operaciones propias de su giro que realicen con sus socios;
c) DEROGADA
5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa
de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o
tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios
sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales,
empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente
por éstas.
6.- Los Economatos y Departamentos de Bienestar a que se
refiere el artículo 21 de la ley N.o 14.572.
7.- Los industriales y comerciantes establecidos en
provincias o departamentos que gocen de franquicias
aduaneras especiales por las compras que hagan a
industriales establecidos en el resto del país de
mercaderías nacionales siempre que ellas o sus similares
puedan importarse liberadas de gravámenes aduaneros en las
respectivas provincias o departamentos.
Estarán igualmente exentas las industrias que gocen de
liberaciones aduaneras especiales por la compra de productos
nacionales siempre que el similar que pueda importarse goce
de dicha liberación respecto de la industria de que se
trate. Esta exención se aplicará también a los impuestos
establecidos en el artículo 10 de esta ley.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que
se aplicaran las exenciones contempladas en este número.
7 bis.- La Casa de Moneda de Chile por las adquisiciones
de elementos necesarios para la elaboración de cospeles,
monedas, billetes y otras especies valoradas y por la
transferencia de dichas especies.
8.- Las transferencias especialmente exentas en leyes
especiales y las realizadas por instituciones o empresas
liberadas de este impuesto.
El impuesto establecido en la letra k) del artículo 4,
gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras
de aguas termales.