Texto oficial
Artículo 19.- Sólo estarán exentas del impuesto
establecido en el Título II de esta ley:
1.- Los ingresos que perciban como remuneración de su
trabajo las compañías o conjuntos teatrales declarados
"nacionales" por la Dirección Superior del Teatro Nacional,
y las compañías y conjuntos de Ballet, aun cuando dicha
remuneración consista en una proporción de la entrada a
boletería.
2.- Los ingresos que perciban por concepto de entrada
las empresas o instituciones por la representación de obras
de teatro, conciertos, ballet, espectáculos folklóricos y
circos.
3.- Las sumas que perciban los autores nacionales por la
exhibición de sus obras.
4.- Las entradas a los siguientes espectáculos
públicos:
a) Los organizados por Federaciones y Asociaciones
Deportivas con sus propios elementos y a su exclusivo
beneficio;
b) Los que se celebren en favor de los Cuerpos de
Bomberos, instituciones de beneficencia y sociedades
mutuales con personalidad jurídica u otros organismos que,
a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no persigan
fines de lucro;
c) Los celebrados a beneficio del Comité Nacional de
Navidad; d) Las Fiestas de la Primavera que sean auspiciadas
y organizadas por intermedio de las respectivas Intendencias
y Gobernaciones;
e) Las funciones y demás actos organizados por la
Federación de Estudiantes de Chile con motivo de la
celebración de la Fiestas de la Primavera;
f) Los espectáculos contratos por las Universidades y
programados en los teatros de su propiedad, y
g) Los espectáculos que contrate y proporcione el
Departamento de Bienestar Social de la Segunda Zona Naval de
Talcahuano, en el Teatro y en cualquier recinto de la Base
Naval de Talcahuano.
5.- Los noticiarios cinematográficos de actualidad
nacional y las películas documentales sobre la naturaleza o
actividades del país, editados por empresas o productores
chilenos.
6- Las empresas radiodifusoras, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra e) del artículo 16.
7.- Las empresas periodísticas y las Agencias
noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el
artículo 1.o de la ley N.o 10.621.
Esta exención se limitará, para las empresas
periodísticas, a la actividad relacionada exclusivamente
con la impresión de periódicos y para las Agencias
noticiosas, a la venta de servicios informativos, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 16.
8.- Los ingresos percibidos por las siguientes
instituciones:
a) Caja de Crédito Popular;
b) Corporación de la Reforma Agraria;
c) El Banco del Estado de Chile por sus operaciones de
ahorros, agrícolas e industriales, contempladas en los
artículos 33 a 42, 44, 45 y 53 de su Ley Orgánica;
d) Corporación de Fomento de la Producción;
e) Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados;
f) Empresa Nacional de Minería;
g) Caja Central de Ahorro y Préstamo y las Asociaciones
de Ahorro y Préstamo.
9.- Los ingresos percibidos por los establecimientos y
empresas que se señalan:
a) Establecimientos de Educación, reconocidos por el
Estado;
b) Empresas organizadas para la distribución
domiciliaria de pan y leche;
c) Empresas de movilización colectiva urbana y rural;
d) La Compañía de Telégrafo Comercial.
10.- Las sumas percibidas por el Servicio de Seguro
Social, Servicio Nacional de Salud o el Servicio Médico
Nacional de Empleados o por las personas naturales o
jurídicas que, en virtud de un contrato o una
autorización, sustituyan a los mencionados Servicios en la
prestación de los beneficios establecidos por ley.
10° bis.- Las operaciones que se realicen entre la
Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta
tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros
socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o
semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas
exclusivamente por éstas.
11.- Los ingresos percibidos con motivo de los contratos
que celebre la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la
Empresa Marítima del Estado con particulares, incluso los
de transporte que ella efectúe. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el DFL. 94, de 21 de Marzo de 1960.
12.- Las sumas que paguen las empresas carboníferas con
motivo del transporte, movilización, desestiba, descarga,
fletes y demás prestaciones necesarias para el transporte
del carbón de su producción.
13.- Las sumas que paguen las empresas salitreras por el
transporte del caliche, salitre, yodo y subproductos.
14.- Los fletes marítimos y aéreos del exterior a
Chile y viceversa.
15.- Los ingresos percibidos con motivo de las primas de
seguros:
a) Las que cubran riesgos de bienes situados en el
extranjero;
b) Las que cubran riesgos de transporte marítimo y
aéreo respecto de importaciones o exportaciones;
c) Las que cubran riesgos de daños causados por
terremoto o por incendio que tengan su origen en un
terremoto. La exención regirá sea que el riesgo haya sido
cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o
mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto
como riesgo adicional; en este caso la exención regirá
sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo
adicional, y
d) Las primas de seguros de cascos de naves.
e) Las primas de seguros contratados dentro del país
que paguen la Federación Aérea de Chile, los Clubes
Aéreos y las Empresas Chilenas de Aeronavegación
Comercial.
f) Las primas de contratos de reseguros.
16.- Las comisiones que perciban los bancos directamente
sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo,
descuento, redescuento, sobregiro u otra forma de crédito,
como también las que ellos perciban por la cobranza de
letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en
garantía al mismo banco.
17.- Las primas de exportación y de navegación que
paguen el Estado o los organismos del Estado.
18.- Los ingresos que perciban en el ejercicio de sus
respectivas profesiones o actividades, los profesionales
liberales, mandatarios judiciales, auxiliares del Poder
Judicial y sociedades de profesionales liberales que presten
servicios exclusivamente por intermedio de sus socios o
asociados.
19.- Los ingresos percibidos por mandatarios que tengan
la calidad de empleados de sus mandantes.
20.- Los siguientes ingresos a que se refiere la Ley
sobre Impuesto a la Renta:
a) Los que no constituyan renta según el artículo 17;
b) Los que perciban los contribuyentes mencionados en el
inciso segundo del artículo 21;
c) Los señalados en los números 1.o, 2.o, 3.o, 4.o,
7.o, 9º y 10 del artículo 33; y
d) Los gravados con el adicional establecido impuesto en
el artículo 61.
21.- Los servicios prestados en los establecimientos a
que se refiere el artículo 5.o y que se encuentren gravados
en conformidad al Título I de esta ley.
22.- Los ingresos declarados exentos por leyes
especiales.
23.- Las comisiones, premios de producción y
asignaciones de estímulo por antigüedad, indicadas en los
artículos 44, letras a) y b), y 50 letra a), del decreto de
Hacienda N° 2.098, publicado en el Diario Oficial de 3 de
Enero de 1968, que perciben por contratación de pólizas
los Productores de Seguros.
24.- Los ingresos que perciban los establecimientos
termales por la explotación de la actividad hotelera,
termal y crenoterápica.
Esta exención beneficiará a los establecimientos que
exploten agua termal propiamente tal y que, además,
mantengan pabellones crenoterápicos, habitaciones y
servicio médico.
El impuesto establecido en el inciso tercero de la letra
k del artículo 4°, agregado por el artículo 1° de la ley
N° 17.253, de 6 de Diciembre de 1969, gravará también en
todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales.
24.- Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan
de conformidad al artículo 11 de la ley N° 16.643, que
consagra el derecho de respuesta.
25.- Las remuneraciones de cualquiera clase que perciba
la Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas.
De la misma exención gozarán las remuneraciones que
perciban las personas que efectúen dicha elaboración,
total o parcial por encargo de la Casa de Moneda de Chile.
25.- Los intereses provenientes de operaciones o
instrumentos financieros, y de créditos de cualquier
naturaleza.
También estarán exentos de este impuesto los servicios
prestados por los Estudios y Laboratorios Cinematográficos,
exhibidores y distribuidores a los productores para la
producción, exhibición y distribución de películas
nacionales de largo metraje y documentales de duración
superior a cinco minutos.