Texto oficial
TITULO IV
Del Sujeto
Artículo 20.- Los impuestos a que se refiere el Título
I de esta ley, con excepción del establecido en el
artículo 9.o afectarán al que venda o celebre otra
convención por la que transfiera el dominio de un bien
corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que
se celebre la respectiva convención; sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 32 y 33.
En el caso de permuta o de otro contrato de naturaleza
similar, el impuesto afectará por mitades a ambas partes
contratantes.
Respecto del autoconsumo previsto en los incisos sexto y
penúltimo del artículo 1°, el impuesto afectará al
productor que destine a su propio uso o consumo, ya sea
materias primas adquiridas con la tasa indicada en el inciso
quinto de ese artículo o bienes producidos o importados con
el objeto de revenderlos, y se devengará en el momento
mismo de efectuarse la referida destinación.
Tratándose de los contratos a que se refiere el
artículo 3.o el impuesto afectará al que compre o celebre
cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio
de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace
difícil u oneroso para los intereses fiscales dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos
Internos.