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Artículo 20 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27034 · idParte: 9044167

Texto oficial

TITULO IV Del Sujeto Artículo 20.- Los impuestos a que se refiere el Título I de esta ley, con excepción del establecido en el artículo 9.o afectarán al que venda o celebre otra convención por la que transfiera el dominio de un bien corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que se celebre la respectiva convención; sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33. En el caso de permuta o de otro contrato de naturaleza similar, el impuesto afectará por mitades a ambas partes contratantes. Respecto del autoconsumo previsto en los incisos sexto y penúltimo del artículo 1°, el impuesto afectará al productor que destine a su propio uso o consumo, ya sea materias primas adquiridas con la tasa indicada en el inciso quinto de ese artículo o bienes producidos o importados con el objeto de revenderlos, y se devengará en el momento mismo de efectuarse la referida destinación. Tratándose de los contratos a que se refiere el artículo 3.o el impuesto afectará al que compre o celebre cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace difícil u oneroso para los intereses fiscales dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos.