Saltar al contenido

Artículo 26 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044173.

Texto oficial

Artículo 26.- El impuesto a que se refiere el Título II de esta ley se pagará sobre las sumas totales percibidas con motivo del negocio, servicio o prestaciones que se remunera. Con todo, tratándose de los casos a que se refiere la letra c) del artículo 15 podrán deducirse de la respectiva renta, precio o remuneración, el 11% del avalúo fiscal del bien raíz propiamente tal. Podrán, asimismo, deducirse las cantidades pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio por concepto de remuneraciones y leyes sociales, impuestos, contribuciones y derechos distintos de los establecidos en esta ley y las sumas sobre las cuales se haya pagado o debe pagarse el impuesto a que se refiere el Título II. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a todos los negocios y prestaciones afectos a este tributo.