Saltar al contenido

Artículo 28 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044175.

Texto oficial

Artículo 28.- Se exceptúan de los dispuesto en el artículo anterior, los agricultores, quienes deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva en los meses de Enero y Julio de cada año, los impuestos correspondientes a las ventas, permutas y otras convenciones efectuadas en el semestre anterior. Previamente, los agricultores deberán presentar en la misma Tesorería Comunal una declaración jurada del total de las operaciones gravadas efectuadas en el semestre anterior acompañada de una nómina que contendrá el nombre y domicilio del adquirente, productos vendidos, permutados o transferidos, monto de las operaciones efectuadas y cantidades recargadas por concepto de impuesto. Esta excepción no regirá respecto de las industrias y comercios anexos que tengan los agricultores, las que quedarán sometidas a los preceptos generales indicados en esta ley.