Texto oficial
TITULO VII
Normas Generales de Procedimiento
Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos
establecidos en los Títulos I y II de la presente ley,
deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los
Servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto.
En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar
factura por la respectiva operación deberá mostrar
separadamente en ella, una suma igual al monto del impuesto
del Título I y de la base imponible sobre la cual se ha
calculado. En los casos que deba otorgarse boleta, dicha
suma deberá incluirse en el precio o valor de la especie
respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos,
a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar
otra forma de efectuar el recargo de la suma igual al monto
del impuesto correspondiente.
Tratándose del impuesto establecido en el Título II,
deberá recargarse en todo caso separadamente una suma igual
al monto del tributo.
La inclusión o recargo de la referida suma se hará
efectiva aun cuando los precios o remuneraciones estén
fijados por disposiciones legales.
Con todo, dicha suma no será considerada para los
efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al
precio o valor de las especies o de los servicios.
En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma
incluida o recargada a que se refiere este artículo deberá
ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al
momento de celebrarse el contrato.