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Artículo 44 de la Ley 12.120

Fija el texto de la ley de impuestos a las compraventas, permutas o cualquiera otra convencion que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o de derechos reales constituidos sobre estos.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27034 / 9044191.

Texto oficial

Artículo 44. El hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie respectiva una suma igual al monto de los impuestos establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no sean inferiores a doscientos pesos ($ 200) y el hecho de no emitir facturas o boletas, según corresponda, o de emitirlas sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 24 de esta ley se sancionará con una multa igual a veinte veces el monto de la operación en que incida la infracción, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. En igual multa incurrirán los que fraccionen el cobro de los precios para eludir el cumplimiento de las obligaciones que se sancionan en el inciso anterior. Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos ($ 3.000) ni superiores a trescientos veinte mil pesos ($ 320.000). Al contribuyente que incurriere en una nueva infracción de la misma naturaleza de las que se sancionan en este artículo, se le aplicará una multa igual a la que en él se establece recargada hasta en un cincuenta por ciento (50%) y en el caso de los comerciantes se les sancionará, además con la clausura de hasta treinta días del establecimiento en que se hubiere cometido la segunda o posteriores infracciones. Estas sanciones se aplicarán administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, el que procederá con el auxilio de la fuerza pública, que le será concedida sin ningún trámite previo, por los miembros del Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos y carteles en las puertas del establecimiento clausurado. Para los efectos de este artículo, sólo se estimará que existe reincidencia cuando entre una y otra infracción haya transcurrido menos de un año. Cada sucursal se estimará como establecimiento distinto para los efectos de la reincidencia.