Texto oficial
Artículo 45. La violación de la medida de clausura,
decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo
anterior, se sancionará, conforme a los procedimientos
reglamentarios respectivos, con una nueva multa igual al
doble de la que se aplicó cuando ella fué ordenada, la que
deberá se enterada en arcas fiscales como requisito previo
para poner término a la clausura, una vez expirado el plazo
por el cual ella se decretó.