Texto oficial
Artículo 15.- Declaración del área preferencial. Con
los antecedentes indicados en los artículos precedentes, el
consejo regional aprobará la declaración del área
preferencial para la pesca recreativa por la mayoría
absoluta de los consejeros asistentes.
Una vez aprobada por el consejo, el intendente dictará
una resolución que declare una o más áreas preferenciales
para la pesca recreativa, por un período de veinte años o
un máximo de treinta en el caso de las áreas degradadas,
indicando su ubicación geográfica y deslindes. Además,
deberá indicar el caudal mínimo del respectivo cuerpo o
curso de agua y las medidas de garantía, según
corresponda.
La resolución que declara el área deberá ser
publicada en el Diario Oficial y en un diario de
circulación regional.
Publicada la resolución que declara el área
preferencial se producirán de pleno derecho los siguientes
efectos:
a) En el área preferencial sólo podrá realizarse
pesca con devolución hasta la aprobación del respectivo
plan de manejo;
b) La alteración del lecho del curso o cuerpo de agua
y de su ribera deberá someterse al sistema de evaluación
de impacto ambiental y, cuando corresponda, deberá
certificarse por la Autoridad Marítima que no afecta la
libre navegación. En todo caso, las alteraciones a que se
refiere el presente párrafo bajo ninguna circunstancia
podrán afectar a la libre navegación;
c) Se limitará el otorgamiento de los derechos de
aprovechamiento de aguas en los términos establecidos en el
artículo 16;
d) El área preferencial quedará bajo la tuición de
la municipalidad o municipalidades en que se encontrare, y
e) El Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de
Marina, cuando corresponda, deberá abstenerse de otorgar su
uso particular o de afectarla de cualquier forma, quedando
sometida dicha área exclusivamente al régimen previsto en
la presente ley.
La declaración del área preferencial no afectará las
concesiones, cualquiera sea su naturaleza, destinaciones o
los derechos de aprovechamiento de aguas obtenidos en
conformidad con la ley a la fecha de la declaración.