Texto oficial
Artículo 51.- Sanciones. Las infracciones menos graves
serán sancionadas con multa de una a tres unidades
tributarias mensuales. En estos casos podrá aplicarse la
sanción de amonestación, la que será impuesta por el juez
que conozca del proceso, debiendo considerar la capacidad
económica del infractor, la gravedad de la conducta y las
consecuencias del hecho. En ningún caso la amonestación
procederá más de dos veces respecto del mismo infractor.
Con todo, si el infractor se allana a la denuncia, el
tribunal aplicará la multa que proceda, rebajada en el
veinte por ciento.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
cuatro a diez unidades tributarias mensuales.
Las infracciones gravísimas serán sancionadas con
multa de cincuenta a ciento diez unidades tributarias
mensuales.
A las infracciones de esta ley que no tuvieren prevista
una sanción especial se les aplicará una multa de una a
treinta unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por
reincidencia la reiteración de cualquiera de las
infracciones a las normas de esta ley y sus reglamentos,
cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la
fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia
condenatoria. Tratándose de infracciones en que se haya
aplicado la amonestación, se considerará reincidencia la
comisión de una tercera infracción. En caso de
reincidencia de infracciones de la misma gravedad se
aplicará el monto máximo de la sanción, salvo
disposición en contrario. Si la reincidencia dice relación
con una infracción de una mayor gravedad, la multa
correspondiente no podrá ser aplicada en su monto mínimo.