Texto oficial
Artículo 9º: Los beneficios señalados en el presente decreto con fuerza de ley podrán ser impetrados dentro del año que sigue a la publicación del mismo.
Establece normas para otorgar beneficios a deudores de los créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley nº 19.199, y a los deudores cuya cartera administra el ministerio de bienes nacionales de acuerdo a la ley 19.229
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 270437 / 8782740.