Texto oficial
Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 19.664:
1. En el artículo 6º, agrégase el siguiente inciso
segundo:
"El Director de cada Servicio de Salud podrá autorizar
fundadamente la prórroga de los contratos de aquellos
profesionales funcionarios que al noveno año de permanencia
en la Etapa de Destinación y Formación aún se encuentren
cumpliendo un programa de especialización. Dicha prórroga
podrá otorgarse por el plazo máximo de dos años para el
solo efecto de cumplir dicho programa. Por decreto expedido
por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", y suscrito por el Ministro de
Hacienda, se definirán los criterios que los Directores de
los Servicios de Salud deberán utilizar para autorizar la
prórroga del contrato.".
2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 8º,
por el siguiente:
"La comisión encargada del proceso de selección
podrá considerar la aplicación de instrumentos de
selección tales como oposición de antecedentes, pruebas,
entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias
del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos
instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo
participante y tendrán carácter de nacional.".
3. En el artículo 9º, sustitúyese la oración final
por la siguiente: "Estas contrataciones podrán disponerse
en toda época del año con cargo a la dotación de horas
asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que
se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de
la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.".
4. En el inciso primero del artículo 10, sustitúyense
la palabra "optar" por "acceder" y la expresión "un
Servicio de Salud" por "uno o más Servicios de Salud", y a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido
(.), agrégase la siguiente oración: "Con todo, estos
profesionales sólo podrán postular hasta en el sexto año
de permanencia en dicha Etapa.".
5. En el inciso primero del artículo 11, introdúcense
las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyense la palabra "optar" por "acceder" y la
expresión "un Servicio de Salud" por "uno o más Servicios
de Salud".
b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.), que
pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Tratándose de especialidades relevantes o de interés para
el desarrollo de la atención primaria de salud,
circunstancia que calificará, mediante resolución, el
Subsecretario de Redes Asistenciales, la obligación de
desempeño previo se rebajará a un año.".
6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 12:
a) Elimínase, en el inciso segundo, la siguiente
oración final: "Con todo, cumplida la mitad del tiempo que
dure el impedimento, el Subsecretario de Salud, con consulta
al Director del Servicio afectado por dicha situación,
podrá rehabilitar al profesional, fundado en razones de
atención de salud de la población, de acuerdo con lo que
determine el reglamento.".
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero,
los profesionales funcionarios podrán solicitar cumplir su
compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel
con el cual se encontraren obligados. Para ello, se
requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de
Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán
otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución
fundada. Para el ejercicio de esta facultad se requerirá
que tanto el Servicio de Salud de origen como el de destino
cuenten con las disponibilidades presupuestarias necesarias
para ello, pudiendo el Servicio de origen traspasar al de
destino los recursos y dotación de personal que se liberen
por el cambio del profesional, cuando este último Servicio
no cuente con presupuesto para ese fin. Con todo, el
Servicio de Salud de origen deberá endosar al Servicio de
Salud de destino la garantía otorgada por el profesional
funcionario. A esta misma disposición quedarán sujetos los
profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y
Formación que soliciten cambio a otro Servicio de Salud. El
reglamento regulará el mecanismo mediante el cual se
autorizarán las solicitudes a que se refiere este inciso,
el plazo para ser presentadas y la fecha a contar de la cual
produzcan efecto.".
7. En el artículo 15, agréganse los siguientes
incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Con todo, e independientemente del nivel a que sea
llamado el concurso, si quien resulta seleccionado para un
cargo de titular en la Etapa de Planta Superior se hallare
percibiendo en dicha calidad, en el mismo Servicio de Salud,
una asignación de experiencia calificada de nivel superior
a la del cargo que se concursa, se le reconocerá en el
nuevo cargo al menos su antiguo nivel de asignación y de
ubicación en la Etapa, siempre que existan recursos
disponibles en la forma prevista en el inciso tercero del
artículo 32, para el conjunto de los Servicios de Salud.
El mismo derecho tendrán aquellos profesionales que
sean titulares de un cargo en la Etapa de Planta Superior,
que posean especialidades o subespecialidades críticas o en
falencia y que provengan, sin solución de continuidad, de
un Servicio de Salud distinto del que llama a concurso,
siempre y cuando se cumplan además los siguientes
requisitos:
a) Que las bases del respectivo concurso dejen expresa
constancia que el reconocimiento contemplado en este inciso
regirá para el cargo que se concursa, siempre que existan
recursos disponibles en la forma prevista en el inciso
tercero del artículo 32, para el conjunto de los Servicios
de Salud, y
b) Que el nuevo cargo para el que se llame a concurso
requiera la misma especialidad o subespecialidad del
profesional beneficiario del reconocimiento.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se
aplicará también a los profesionales funcionarios que
sirvan empleos a contrata en la Etapa de Planta Superior, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
4º transitorio.
El Ministerio de Salud, para efectos de la aplicación
del inciso cuarto de este artículo, instruirá sobre los
criterios de aplicación nacional y regional conforme a los
cuales cada Servicio de Salud determine, fundadamente, las
especialidades críticas o en falencia.".
8. Intercálase, en el inciso primero del artículo 17,
entre la palabra "planta" y la coma (,) que le sigue, la
expresión "o en un empleo a contrata".
9. En el inciso segundo del artículo 18, a
continuación del punto final (.), que pasa a ser punto
seguido (.), agrégase la siguiente oración: "En todo caso,
para los efectos del plazo al que deban someterse a una
nueva acreditación según lo dispuesto en el artículo 16,
los profesionales que se encuentren en la nómina podrán
abonar el tiempo que deban esperar por el cupo financiero
para acceder al siguiente nivel de la Etapa, debiendo
considerarse, asimismo, los logros alcanzados durante este
tiempo por los profesionales en el ejercicio de sus
funciones.".
10. Modifícase el artículo 21, en la forma que se
indica a continuación:
a) Sustitúyense, en el inciso segundo, los términos
"en el mismo empleo" por "en el mismo empleo y Servicio de
Salud" y la expresión "podrán acogerse voluntariamente"
por "deberán someterse".
b) Intercálase, en el inciso final, entre las
expresiones "Esta acreditación" y "constituirá un
antecedente", la siguiente frase: "dará derecho a la
asignación a que se refiere el artículo 32 y".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"La no presentación de los antecedentes para la
acreditación, cuando corresponda hacerlo, hará incurrir a
los profesionales a que se refiere este artículo, en la
pérdida de requisitos para continuar ejerciendo el empleo y
se le pondrá término a su contrato dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse
a la acreditación.".
11. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- La asignación de reforzamiento
profesional diurno se otorgará a los profesionales
funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de
Planta Superior que cumplan funciones en los
establecimientos de los Servicios de Salud. Su monto será
equivalente al 23% y al 92%, respectivamente, calculado
sobre el sueldo base. Esta asignación se otorgará de
acuerdo al siguiente cronograma:
Para los profesionales funcionarios de la Etapa de
Destinación y Formación:
- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de
diciembre de 2008: 20,5%.
- A contar del 1 de enero de 2009: 23,0%.
Para los profesionales funcionarios de la Etapa de
Planta Superior:
- A contar del 1 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de
diciembre de 2008: 43,9%.
- Durante el año 2009: 69,8%.
- A contar del 1 de enero de 2010: 92%.".