Texto oficial
Artículo 7º.- Las jornadas diurnas de 11 ó 22 horas
semanales de los profesionales funcionarios que por
aplicación del artículo 6º de la ley Nº 19.230, se
encuentren desempeñando cargos de planta, adicionales, en
extinción de 11-22 ó 22-22 horas semanales, pasarán a
constituir cargos separados a contar del día 1 del mes
siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial de
la presente ley, por su solo ministerio, y a partir de esa
data dichas jornadas diurnas de 11 ó 22 horas semanales se
regirán por la ley 19.664 y por las siguientes
disposiciones:
a) Los cargos de jornadas diurnas de 11 y 22 horas que
se desligan conforme a esta disposición, incrementarán la
dotación de personal del respectivo Servicio de Salud por
el solo ministerio de la ley, para todos los efectos
legales.
Por su parte, los cargos con jornada de 22 horas
semanales remunerados como cargos de 28 horas semanales,
continuarán como cargos de planta adicionales en extinción
y regidos en todo por la ley Nº 15.076 y no les serán
aplicables las normas de la ley Nº 19.664.
b) Los profesionales a que se refiere este artículo en
servicio a la fecha antes indicada, continuarán
desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y
por el solo ministerio de la ley quedarán encasillados en
los niveles que corresponda de acuerdo con su antigüedad
medida en trienios que tengan reconocidos a la data antes
señalada. Ellos percibirán, por el desempeño de las
jornadas diurnas, la asignación de experiencia calificada
establecida en el artículo 32 de la ley Nº 19.664, que les
corresponda de acuerdo al nivel en que queden encasillados.
En lo sucesivo, se someterán a acreditación conforme a las
reglas generales.