Texto oficial
Artículo 2 bis.- El examen único nacional de
conocimientos de medicina a que se refiere el artículo 1 de
esta ley no será exigible a médicos cirujanos que hayan
obtenido la certificación de su respectiva especialidad o
subespecialidad de conformidad con las normas establecidas
en el número 13 del artículo 4 del decreto con fuerza ley
Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº
2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.
Las entidades certificadoras autorizadas por el
Ministerio de Salud, en virtud del citado artículo 4,
podrán certificar la especialidad o subespecialidad de
quienes hayan obtenido su título profesional de médico
cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados
para ejercer su profesión en Chile y que no cuenten con el
examen único nacional de conocimientos de medicina. A los
médicos que, encontrándose en estas circunstancias,
obtengan la certificación de su especialidad o
subespecialidad tampoco les será exigible el examen. Con
todo, el ejercicio de su profesión quedará limitado al de
la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada,
y sólo para el sector público.