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Artículo 17 de la Ley 12.401 · Fija la asignacion familiar de las personas que señala

Fija la asignacion familiar de las personas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27087 / 8900087.

Texto oficial

Artículo 17. Los pensionados de invalidez, antigüedad, vejez y viudez de la ley número 10,475 tendrán derecho a la asignación familiar que perciban los imponentes de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares en los términos que se establecen en el presente artículo. Ningún pensionado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacerse valer una misma carga para dos o más personas ante éste o cualquier otro régimen de asignación familiar. El monto de la asignación familiar de los pensionados será igual al valor de la asignación líquida completa que perciban los imponentes activos. Todos los pensionados a que se refiere el inciso primero concurrirán al Fondo Común de Asignación Familiar de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, con una imposición de 5% de sus pensiones totales, la que les será descontada mensualmente. En la fijación de la asignación familiar por el mecanismo que establecen los artículos 30 y 31 de la ley N° 7,295, se considerarán también los ingresos y gastos que origine el beneficio de asignación familiar de los pensionados. Las disposiciones del presente artículo regirán desde el 1° de Enero de 1957.