Texto oficial
Artículo 8.° Para financiar el gasto del artículo
1.° de la presente ley, prorrógase a partir del 1.° de
Enero de 1957 el impuesto de $ 15 por dólar establecido en
el artículo 9.° transitorio de la ley N.° 11,575,
prorrogado por las leyes N.°s 11,791 y 11,996. Este
impuesto se cobrará y pagará al momento de efectuarse la
cobertura de cambios, debiendo retenerlo la respectiva
institución bancaria o persona autorizada que intervenga.
Igual tributo deberá pagarse respecto de las operaciones
sin carácter comercial que autorice la Comisión de Cambios
Internacionales, con excepción de las donaciones que se
aforen por la partida 1937 del Arancel Aduanero.
De este impuesto, cinco pesos ($ 5) se destinarán, por
el plazo, en la forma, y a los fines que determina el
artículo 2.° transitorio de la Ley sobre Comisión de
Cambios Internacionales contenida en el artículo 8.° de la
ley N.° 12,084, de 18 de Agosto de 1956; los diez pesos ($
10) restantes ingresarán a Rentas Generales de la Nación y
sólo tendrán vigencia por el año 1957. Regirán respecto
del impuesto de $ 15 por dólar las mismas excepciones
vigentes al 31 de Diciembre de 1956.