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Artículo 8 de la Ley 12.405 · Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Concede, por una sola vez, un anticipo al personal que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27091 / 8999786.

Texto oficial

Artículo 8.° Para financiar el gasto del artículo 1.° de la presente ley, prorrógase a partir del 1.° de Enero de 1957 el impuesto de $ 15 por dólar establecido en el artículo 9.° transitorio de la ley N.° 11,575, prorrogado por las leyes N.°s 11,791 y 11,996. Este impuesto se cobrará y pagará al momento de efectuarse la cobertura de cambios, debiendo retenerlo la respectiva institución bancaria o persona autorizada que intervenga. Igual tributo deberá pagarse respecto de las operaciones sin carácter comercial que autorice la Comisión de Cambios Internacionales, con excepción de las donaciones que se aforen por la partida 1937 del Arancel Aduanero. De este impuesto, cinco pesos ($ 5) se destinarán, por el plazo, en la forma, y a los fines que determina el artículo 2.° transitorio de la Ley sobre Comisión de Cambios Internacionales contenida en el artículo 8.° de la ley N.° 12,084, de 18 de Agosto de 1956; los diez pesos ($ 10) restantes ingresarán a Rentas Generales de la Nación y sólo tendrán vigencia por el año 1957. Regirán respecto del impuesto de $ 15 por dólar las mismas excepciones vigentes al 31 de Diciembre de 1956.