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Artículo 1 de la Ley 12.407

Fija las tarifas que indica para los efectos telegraficos; concede recursos para ejecutar las instalaciones adicionales y adquirir mobiliario destinado a las oficinas de correos de calama, quintero, cabildo, molina, concepcion, talcahuano, temuco, carahue, valdivia, puerto montt, ancud y coyhaique; libera de todo impuesto, derecho o contribucion la internacion de equipos, implementos mecanizados, vehiculos motorizados, maquinas, instrumentos, materiales y otros elementos necesarios para el mejoramiento y modernizacion de los servicios de correos y telegrafos; establece que las empresas de aeronavegacion que mantengan contratos con la direccion general de correos y telegrafos estaran obligadas a transportar gratuitamente las cartas aereas de los senadores y diputados y de las secretarias de ambas camaras, en las condiciones que indica; faculta al telegrafo comercial para que pueda crear oficinas en cualquier punto del pais; establece una asignacion especial de un 40% al personal de la direccion general de correos y telegrafos; aumenta la planta de la misma direccion general en los cargos y grados que señala; prohibe la designacion de personal a merito en las plantas de carteros y mensajeros; deroga los articulos 2°, 3° y 4°, modifica el articulo 5°, substituye el inciso 2° del 6° y modifica los incisos 1° y 2° del articulo 7° y le agrega inciso penultimo, modifica el inciso 2° del articulo 8°, substituye el inciso 2°, deroga el 3° y reemplaza el 4° del articulo 11°, modifica el inciso 2° del articulo 12°, agrega inciso 1° al 33° y modifica el inciso final del articulo transitorio de la ley 11.867, de 18 de agosto de 1955, que elevo las tarifas de los efectos postales y telegraficos y dispuso fondos para la construccion de edificios de corrreos a traves del pais y modernizacion de los mismos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27093 · idParte: 9044261

Texto oficial

"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11,867, de 13 de Agosto de 1955: a) Suprímense los artículos 2.o, 3.o y 4.o. b) En el artículo 5.o, reemplázase "4.o" por "6.o". c) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6.o, por el siguiente: "Los fondos que no se alcancen a invertir en el curso del año no pasarán a Rentas Generales de la Nación y se acumularán en una cuenta especial de depósito que para este efecto abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual se girará solamente para dar cumplimiento a los fines contemplados en la presente ley". d) Reemplázase en el artículo 7.o, inciso primero, la frase: "a que se refieren los artículos 4.o y 6.o" por la expresión "a que se refiere el artículo 6.o". En el inciso segundo del mismo artículo, sustitúyese la frase "en los artículos 4.o y 6.o" por "en el artículo 6.o". e) Intercálase como inciso penúltimo del artículo 7.o, el siguiente: "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, autorízase al Presidente de la República para invertir hasta un veinte por ciento (20%) de los recursos anuales señalados en el artículo 6.o. en los objetivos a que se refiere la letra b) del presente artículo, cuando se trate de construcciones, terminación o reparación de edificios que, a su juicio, revistan calificada urgencia". f) En el artículo 8.o, inciso segundo, reemplázase "4.o" por "6.o". g) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 11.o, por el siguiente: "La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con la Dirección General de Correos y Telégrafos, designará una Comisión que, en conformidad con el Reglamento de Concursos del Colegio de Arquitectos de Chile, fijará las bases y llamará a concurso de planos para la construcción del edificio central de Santiago". h) Suprímese el inciso tercero del mismo artículo y sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: "Los premios se pagarán con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley". i) En el artículo 12.o, inciso segundo, sustitúyese "4.o" por "6.o". j) Agrégase al artículo 33.o, como inciso primero, el siguiente nuevo: "Los funcionarios de Correos y Telégrafos serán promovidos a los grados 2.o y superiores de sus respectivas plantas, por estricto orden de escalafón de méritos, con excepción del Director General, cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República".