Texto oficial
Artículo 8° Los beneficios de esta ley en ningún caso
alcanzarán al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros
de Chile, cuyo sueldo sea pagado en oro o en moneda
extranjera; o en moneda corriente, con todo o parte de los
aumentos y recargos señalados en los artículos 14° y 15°
de la ley 11.824, y letra f) del artículo 23° de la ley
11.595.