Texto oficial
Artículo 16° Fíjanse las siguientes tarifas para los
efectos postales:
a) Cartas: diez pesos ($ 10) por cada veinte gramos o
fracción de veinte gramos.
b) Papeles de negocios y muestras de mercaderías: diez
pesos ($ 10 ) por cada cincuenta gramos o fracción de
cincuenta gramos.
c) Tarjetas postales: diez pesos ($ 10) la sencilla y
diez pesos ($ 10) por cada una de sus partes, la con
respuesta pagada.
d) Impresos en general: cinco pesos ($ 5) por cada
cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.
e) Paquetes de diarios y publicaciones periódicas:
cinco pesos ($ 5) por cada kilogramo o fracción de
kilogramo.
f) Paquetes postales de impresos: quince pesos ($ 15)
por cada doscientos cincuenta gramos o fracción de
doscientos cincuenta gramos.
Además de la tasa anterior, cada paquete pagará un
derecho fijo de diez pesos ($ 10).
g) Libros impresos en Chile y propaganda impresa
relativa a los mismos: seis pesos ($ 6) por cada quinientos
gramos o fracción de quinientos gramos. El derecho de
certificación aplicable a estos objetos postales será de
diez pesos ($ 10).
El producto del alza de las tasas de los objetos
postales y de los derechos especiales, que corresponde fijar
al Presidente de la República de acuerdo con las facultades
que le confiere el inciso 2° del artículo 133° de la ley
7.392, de 21 de diciembre de 1942, se aplicará también a
los fines contemplados en la presente ley.