Texto oficial
Artículo 29. Substitúyese en el inciso primero del
artículo 15.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de
1956, la expresión "70%" por "100%".
Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a
contar del 1º de Enero de 1959, una suma equivalente al
13,5 por ciento del rendimiento estimativo de la Ley de
Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pondrá por
duodécimos a disposición de la Empresa de Transportes
Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine
a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal,
el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas
generales de la Empresa para el mejoramiento de sus
servicios.
En todo caso, determinado el rendimiento efectivo de la
Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de cada año,
se procederá en la forma que a continuación se indica:
Si resultare saldo a favor de la Empresa en relación
con la estimación a que se refiere el inciso segundo,
deberá enterarse de inmediato el excedente. Si resultare
saldo en contra de la Empresa, deberá imputarse éste por
duodécimas partes, a la cuota correspondiente al año
siguiente.