Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 12.434

Reajusta los sueldos de los empleados publicos que;indica e introduce modificaciones a la ley de impuesto a;la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27108 / 8764404.

Texto oficial

Artículo 29. Substitúyese en el inciso primero del artículo 15.o de la ley N.o 12,084, de 18 de Agosto de 1956, la expresión "70%" por "100%". Los presupuestos anuales de la Nación consultarán, a contar del 1º de Enero de 1959, una suma equivalente al 13,5 por ciento del rendimiento estimativo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se pondrá por duodécimos a disposición de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con el objeto de que ésta la destine a pagar los beneficios de que legalmente goza su personal, el excedente de la cual pasará a incrementar las rentas generales de la Empresa para el mejoramiento de sus servicios. En todo caso, determinado el rendimiento efectivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, de cada año, se procederá en la forma que a continuación se indica: Si resultare saldo a favor de la Empresa en relación con la estimación a que se refiere el inciso segundo, deberá enterarse de inmediato el excedente. Si resultare saldo en contra de la Empresa, deberá imputarse éste por duodécimas partes, a la cuota correspondiente al año siguiente.