Texto oficial
Artículo 36. Declárase que el sentido del inciso
tercero del artículo 179 del D. F. L. N.o 256, de 29 de
Julio de 1953, al autorizar la reliquidación de sus
pensiones, en las condiciones que allí se establecen, a los
funcionarios que al jubilar hubieren llegado al grado
máximo de su respectivo escalafón, fue el de beneficiar a
todos los ex funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
que jubilaron en el cargo de Visitador o de Administrador de
Zona, o en alguno de los de Inspector grado 3.o a que se
refiere el artículo 43.o de la ley N.o 9,311, cualquiera
que haya sido la época en que cesaron en sus cargos y que,
en consecuencia, a partir de la vigencia del citado D. F. L.
los aludidos funcionarios han tenido derecho a reliquidar
sus pensiones, o bien simplemente a jubilar, de acuerdo con
las normas del precepto indicado.
Igualmente se declara que quedan comprendidos en este
artículo y tendrán derecho a reliquidar sus pensiones en
la forma en él establecida, los funcionarios de la
Dirección General de Impuestos Internos que, habiendo
desempeñado los cargos de Administrador de Zona y de
Visitador, jubilaron por ascenso como Jefe o Administrador
de la Sección Rentas de la Dirección General, grado el
más alto del Escalafón.